José Miguel Castillo Calvín

Doctor en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España y Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort.


La Exposición de motivos justifica la propuesta dirigida a «garantizar una zona de seguridad alrededor de los centros sanitarios que facilitan la interrupción voluntaria del embarazo de forma que quede garantizada la intimidad de las mujeres, su libertad y seguridad física y moral, así como su derecho a la libre circulación». Toma como referencia un informe elaborado en 2018 por la Asociación de Clínicas Acreditadas para la interrupción del embarazo (ACAI), que afirma que «grupos organizados abordan a las mujeres con fotografías, fetos de juguete y proclamas contra el aborto antes de que entren a la clínica».

Por ello propone añadir un nuevo artículo a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (art. 172 quater) que, en su primer apartado, define como conductas tipificadas aquellas actuaciones dirigidas a promover, favorecer o participar en concentraciones en las proximidades de lugares habilitados para interrumpir embarazos, estableciendo como presunción legal de carácter «iuris et de iure», que tales comportamientos causan un menoscabo en la libertad o intimidad de aquellas mujeres que pretenden ejercer su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

Teniendo en cuenta que los delitos de acoso y coacciones ya se encuentran tipificados como ilícitos penales, nos encontramos pues ante un claro ejemplo de concepción autoritaria-totalitaria de derecho penal de autor que emerge como reacción política desde la más absoluta discrecionalidad, planteando serias dudas sobre su constitucionalidad y legalidad, en cuanto considera delictivo el efecto persuasivo que pueden provocar aquellas iniciativas ciudadanas encaminadas a desarrollar actividades realizadas dentro de los límites de los derechos fundamentales de reunión y manifestación (art. 21 CE), participación (art. 23.1 CE), libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE), expresión y difusión de pensamientos, ideas, opiniones (art. 20.1.a) CE), claves en todo sistema democrático, por tanto, aun cuando se desarrollen pacíficamente, sin proferir amenazas ni alterar el orden público, ni suponer peligro alguno para las personas o bienes.

Debemos recordar que el ejercicio de los derechos de expresión y difusión de pensamientos, ideas, opiniones, no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa (art. 20.2 CE), y mucho menos ser castigados con penas de cárcel, pues sobre el aborto se puede y se debe opinar en libertad, algo elemental que rechaza esta Proposición de Ley. Igualmente, que el derecho de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos (como reclama el art. 23 CE) en relación con el artículo 9.2 CE, que atribuye a los poderes públicos la función de «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural» debe estar debidamente protegido, pues resulta esencial para el desarrollo de nuestro sistema democrático.

Además, se constata en esta Proposición de Ley la voluntad de acotar aquellos espacios en los que el ciudadano pueda ejercer libremente sus derechos políticos con fines lícitos sin sobrepasar los límites normales con daño para tercero, sin tener en cuenta que las molestias que se puedan causar en el ejercicio de estos derechos fundamentales constituyen una natural consecuencia que ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia y doctrina constitucional.

Así, la STC 85/1988, de 28 de abril, reconoce que:

«Históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una tan íntima conexión doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación al tema, que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo».

Por tanto, es la propia jurisprudencia constitucional la que refuerza la protección del derecho de reunión y manifestación, reconociendo que «en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación» (STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3). Además de que, según él, constituye «uno de los pocos medios de los que disponen los ciudadanos para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones» (STC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2). En este mismo sentido, la STC 42/2000, de 14 de febrero, estableció que:

«El ejercicio de este derecho, por su propia naturaleza, requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir instrumental de las calzadas», reconociendo que «la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos» (SSTC 59/1990, FJ 6; 66/1995, FJ 3). No obstante, tales constataciones no conducen a este Tribunal a considerar que cuando el ejercicio de este derecho fundamental conlleve las señaladas restricciones, el mismo no sea constitucionalmente legítimo, sino, al contrario, a entender que «en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación» (STC 66/1995, FJ 3)».

Este derecho de manifestación cumple por tanto una función instrumental del derecho de participación directa que hacen un uso del espacio público (STC de 4 de febrero de 1983); como también la libertad de expresión, indisolublemente ligada con el pluralismo político. Para el Alto Tribunal, ello se convierte en una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, como son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos (STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3).

A ese respecto, resulta igualmente relevante la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH, de 5 marzo de 2009):

«[resulta] evidente que toda manifestación o reunión en un lugar de tránsito público ocasiona cierto grado de desorden en el desarrollo de la vida cotidiana y ciertas molestias, como cortes de tráfico, corte de calles, megafonías […] pero en ausencia de actos de violencia por parte de los manifestantes es importante que los poderes públicos hagan gala de cierta tolerancia ante concentraciones pacíficas, con el fin de que la libertad de reunión no carezca de contenido, incluso en aquellos casos en que no ha sido comunicada previamente a la autoridad competente»

Este afán participativo se halla avalado, además, por tratados y protocolos, así como recomendaciones procedentes de instituciones y organismos internacionales. En particular, en el ámbito europeo destacan los principios acogidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (UE), el Libro Blanco «La Gobernanza Europea» (2001) o la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de diciembre de 2001, sobre la participación ciudadana en la vida pública local. Estos documentos e instrumentos incorporan, además, medidas para favorecer el derecho de la llamada «ciudadanía activa» a la información y participación en el ciclo político, promoviendo una cultura de participación democrática entretejida con los denominados modelos de «buen gobierno».

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